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04
oct

Rentas Vitalicias: Ajusto al haber minimo

Fallo Cámara Federal de Bahía Blanca sobre reajuste de RENTAS VITALICIAS.
En fecha 28/9/2016 la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió aplicar los índices de movilidad emergentes de la doctrina judicial de la CSJN ("BADARO") a la beneficiaria de una renta vitalicia previsional, modalidad que carece por ley de dicha cualidad y por lo tanto pierde magnitud económica al mantenerse congelada con el paso del tiempo. El fallo ordena a ANSES a integrar la diferencia entre lo que percibe la actora y el haber minimo legal garantizado ($6000), además de la aplicación de los índices de movilidad emergentes de la doctrina judicial desarrollada por nuestra Corte Suprema.
No se conocen antecedentes en el ámbito local de fallos similares, por lo que compartimos su texto atento lo novedoso de su contenido.

Bahía Blanca, de septiembre de 2016.VISTO: El expediente nro.FBB 109/2015/CA1, caratulado: “RODRÍGUEZ, xxxxxx, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro.2 de Bahía Blanca,puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones de fs. 63 y 64 contra la sentencia de fs. 60/62.El señor Juez de Cámara, doctor Juan Leopoldo Velázquez, dijo:1. A fs. 60/62, la jueza rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa, hizo lugar a lademanda, dispuso la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar elingreso base, la que se practicará hasta la fecha de adquisición del beneficio, según las pautasestablecidas en el precedente “Elliff” y estableció la movilidad conforme el fallo “Badaro”, todo loque deberá ajustarse al porcentaje de participación de la demandada en el haber original de lapresente prestación. A su vez, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta para el pago delas sumas devengadas desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo,impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.2. A f. 63 apeló la parte actora, quien se agravia a fs. 69/76 v. de que la sentencia omitióexpedirse sobre el pedido de reajuste por movilidad del componente privado de la renta vitalicia y nodeclaró la inconstitucionalidad de la ley 26.425: 5.3. A f. 64 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.78/90 v. de que la sentencia: a) no hace lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa; b)ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial de la pensión directa quepercibe la actora sin la limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95; y c) aplicamovilidades posteriores al 01/4/1995, en desconocimiento de lo establecido por la ley 24.463: 7­2 ylos precedentes jurisprudenciales que emanan del superior tribunal4.El objeto de la presente acción se centra en obtener que la Administración Nacional de laSeguridad Social readecue el haber previsional del que goza la actora, así como su ulteriormovilidad. 5. Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, el sistema previsional tiene a su cargoprestaciones de naturaleza alimentaria que, por consiguiente, deben ser integrales (Const. Nac.: 14bis), asumiendo el Estado Nacional un papel fundamental en el otorgamiento de las mismas.Resulta aplicable en este punto la doctrina que emana del precedente de la CSJN in re“Benedetti”: “...todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad quese persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad deque no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos desubsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos enjuego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgarpeticiones de esta índole (...) el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrirlas necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga asostener el ‘principio de favorabilidad’ y a rechazar toda fundamentación restrictiva.”, doctrina queresalta el carácter previsional de la renta vitalicia.La ley 24.241: 125, establece que: “el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios delSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimende Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 dela presente ley”. La ley 26.425: 1 unifica el sistema previsional integrado de jubilaciones y pensiones creando un único sistema previsional, garantizando a todos los afiliados y beneficiarios idénticacobertura y tratamiento que la otorgada por el régimen público; no obstante el ibíd.: 5 excluye a losbeneficiarios de rentas vitalicias estableciendo que éstas continuarán abonándose a través de lascompañías de seguro.En el marco supra descripto, no existe duda alguna que excluir a un grupo de beneficiariosde jubilaciones y pensiones del haber mínimo garantizado resulta arbitrario, discriminatorio yviolatorio de principios de raigambre constitucional. Sobre todo cuando dicha exclusión resulta de unclaro hecho del príncipe, quien pretende beneficiarse de –y con– ella. Por consiguiente, es el EstadoNacional quien resulta ser el obligado a cumplir con las obligaciones de carácter previsional, esto es,otorgar una jubilación digna que le permita al sujeto asegurarse la subsistencia. Entrando en el análisis del caso concreto, resulta necesario tener presente que la actoracobró la suma de $ 3.843,67 (cf. f. 68), haber que resulta inferior al mínimo de jubilación vigente aesa fecha. En consecuencia, y viéndose así afectados derechos constitucionales (igualdad, alimentarioy haber mínimo), por las razones expuestas, corresponde ordenar a la demandada que integre y abonemensualmente la diferencia existente entre el haber que percibe y el mínimo vigente. 6. En relación al agravio efectuado sobre la movilidad de la prestación, corresponde estarsea lo resuelto recientemente por la CSJN en autos: "Deprati, Adrián Francisco, c/ Anses, s/ amparos ysumarísimos" del 04/2/2016.Por ello, propicio y voto: 1ro.) Se modifique la sentencia apelada con los alcances expuestosprecedentemente. 2do.) Se impongan las costas de esta instancia por su orden (ley 24.463: 21).El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:Me adhiero al voto del doctor Juan Leopoldo Velázquez.Por ello, SE RESUELVE:1ro.) Modificar la sentencia apelada con los alcances expuestosprecedentemente. 2do.) Imponer las costas de esta instancia por su orden (ley 24.463: 21).Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. Firmanúnicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el tribunal (Ac. CFABB nro. 1/16)


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