Aplicación de Tasa Activa a los honorarios regulados en juicio. Fallo del Juzgado Civil y Comercial nº 6 de Bahía Blanca.
///hía Blanca, 19 de Diciembre de 2016
Y VISTOS: Estos autos caratulados "WALTER ALBERTO CEFERINO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)", de los que RESULTA:
PRIMERO: Que a fs. 885/893 el Sr. Síndico Cdor. Horacio Guillermo Escriña, presentó el informe final y proyecto de distribución de fondos prescriptos por el art. 218 de la L.C.Q..
SEGUNDO: Que a fs. 901/903 el Dr. Juan Pablo Capaccioni, en representación del Sr. Felipe Pedro Zorraindo, lo impugna; observa que el Síndico al liquidar los intereses del crédito verificado por honorarios ( Privilegio Especial del art. 241 inc. 4 de la L.C.Q.), aplica la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; entendiendo que corresponde aplicar la tasa activa contenida en el art. 54 del Dto. Ley 8904/'77.
TERCERO: Corrido traslado a la Sindicatura lo contesta a fs. 916/vta., oponiéndose a la impugnación y ratificando el proyecto de distribución presentado.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el art. 54 del Dto. Ley 8904/'77 establece expresamente que: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual. b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Mientras que el art. 7 de la Ley 23928 dispone que: " El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley." Asimismo, el art. 10 de la citada ley establece: Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."
Si bien resulta claro que el ap. a) del Dto. ley 8904/'77 se encuentra alcanzado por la prohibición establecida en el art. 7 de la Ley 23.928; corresponde establecer si la aplicación de una tasa de interés determinada, como dispone el ap. b) del art. 54 del Dto. Ley 8904/'77, implica indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
El mencionado artículo 7 prohíbe indexación o repotenciación de deudas, que es el mecanismo que se utiliza para corregir el valor de un bien o salario, con el objeto de equilibrarlo o acercarlo a la alza general de precios, aplicando un índice determinado o la devaluación de la moneda; pero no impide la fijación de intereses, lo que ha sido vedado es un mecanismo y no un resultado. Se prohíbe la indexación, no las tasas de interés que puede o no arrojar resultados superiores. De lo contrario, admitir que las tasas de intereses por ser altas, importan una forma de indexación encubierta, impediría la aplicación de todo interés alto, no solo la tasa activa. Esto pues, si estamos en un período con inflación alta, todas las tasas suben, ergo al ser altas, aplicando éste criterio, se entendería que existe una indexación encubierta. Si la tasa de interés aplicable se convierte en usuraria, existen mecanismos que permitan al Juez su morigeración, pero nunca se convierte en una indexación encubierta.
Que asimismo, se advierte que el honorario de una contraprestación que el letrado recibe por el ejercicio de su profesión, no puede ser diferenciado en sustancia de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia, desde que tiene por alcance el medio por el cual los profesionales obtienen lo necesario para su subsistencia, revistiendo así carácter alimentario.
Por ello, atento el carácter alimentario de los honorarios y lo dispuesto por el art. 54 ap. b) del Dto. Ley 8904/'77, queda más que claro que la tasa de interés aplicable no es otra que la Tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
En consecuencia, corresponde admitir la observación formulada por el incidentista al informe final y proyecto de distribución de fondos presentado por la Sindicatura a fs. 885/893.
POR ELLO, disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación efectuada por el incidentista a fs. 901/903, debiendo la Síndicatura reformular el proyecto de distribución de fondos presentado a fs. 885/893, conforme lo resuelto. Con costas a la quiebra vencida (arg. art. 69, 77, 161 inc.3° y conc. del C.P.C.C.). Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad que exista base cierta (arg. art. 51 del DL 8904/'77. Regístrese copia (Ac. 2514 Excma. S.C.J.B.A.).-
CRISTIAN A. MARRON
JUEZ