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feb

Fallo de la Justicia Federal de Bahia Blanca

Fallo de la Justicia Federal de Bahia Blanca haciendo lugar a la demanda interpuesta por los actores (militares de la ARA retirados), reconociendo naturaleza general de los "adicionales transitorios" creados por el decreto 1305/2012, ordenando que sean integrados al "sueldo" de los actores, redeterminándose de tal forma los haberes de pasividad, con pago de retroactivo y tasa activa.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2

5844/2016
BENENTE, ANTONIO ESTEBAN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MIN. DEF.
-ARA- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Bahía Blanca, 02 febrero de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:
Este expte. Nro. 5844/2014, en trámite en este Juzgado Federal de
lra. Instancia nro. 2, Secretaría nro. 4, caratulado “BENENTE, ANTONIO
ESTEBAN, y otros c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA - ARA)
s/ SUPLEMENTOA FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, y de los que;
RESULTA:
1).- Que a fs. 14/21, se presentan el Dr. CAPACCIONI, Juan Pablo,
en representación de BENENTE, Antonio Esteban; FERNANDEZ, José María;
FRANZOY, Arnoldo Manuel; y NAVARRO, Pedro Leonardo, interponiendo formal
demanda contra el ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA - ARA, a fin
de que se lo condene a través de su pertinente organismo de liquidación (S.I.A.F. o el
I.A.F.P.R.P.M., según corresponda), a que se les liquiden como remunerativos,
bonificables y sean incorporados al sueldo los conceptos de los suplementos creados
por el decreto 1305/2012 (“Suplemento por responsabilidad jerárquica”, “Suplemento
por administración del material” y el “Adicional transitorio del art. 5 del Dto.
1305/2012”), conforme la doctrina del fallo de CSJN “Salas” (citado como
antecedente jurisprudencial), y se ordene abonar las retroactividades por los períodos
no prescriptos y hasta que se liquiden en forma remunerativa y bonificables los
suplementos mencionados (conf. art. 4027 inc. 3 del Cód. Civil) dado que en la
práctica se le abona a la generalidad de los militares en actividad, con más sus
intereses y costas.

Sostienen que el decreto 1305/12 con el sencillo ardid de reemplazar
los “pseudo” suplementos particulares, creados por el decreto 2769/93, y los
adicionales transitorios de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,
se está dejando a los retirados (y a los que están en actividad cuales se les sigue
abonando en forma no remunerativa ni bonificable) de la FF.AA., sin la cobertura que
garantiza el art. 74 de la ley 19.101.
Hacen notar que, hasta julio de 2012 y gracias a los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, ya no hay dudas del carácter general de
los suplementos creados por el Dto. 2769/93, que desde agosto de 2012 son
suprimidos y reemplazados por el Dto. 1305/12, por el cual, a través del art. 5 se
establece un adicional transitorio, que cumple una función compensatoria y garantiza
un aumento equitativo para todos los militares uniformados en actividad (al igual que
que los arts. 5 de los decretos mencionados anteriormente), se le está dando carácter
general a los suplementos establecidos por el decreto 1305/12, amén de que los otros
suplementos los perciben aproximadamente un 90% del personal militar en actividad;
ergo son suplementos de carácter general y por ende remunerativos.
Pormenorizan las disposiciones de la normativa cuya aplicación
peticionan, y sostienen que atento el carácter general del incremento a todo el personal
en actividad, no resulta dudosa su naturaleza salarial, por lo que debe ser incorporada
al rubro sueldo y corresponde extenderla al haber de retiro y de pensión. Lo contrario
implica violar el art. 16 de la CN y el art. 54 de la ley 19101.
Fundan en derecho, citan jurisprudencia, ofrecen prueba y plantean
reserva del caso federal.
2)- A fs. 28, previa vista al Sr. Fiscal Federal, se declara la
competencia del juzgado para entender e las presentes actuaciones y se imprime a la
presente el trámite del proceso ordinario
3).- Que a fs. 31/34, se presentan el Dr. STANISCIA, Víctor Gabriel,
en representación del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA ARGENTINA, contestando la demanda. Luego de realizar una negativa

general de los hechos invocados en la demanda, reseña como se integra el haber
mensual, sosteniendo a tal fin que la ley de personal militar Nº 19.101 en su capítulo
IV, art. 53 establece que la suma total del sueldo, suplementos generales y particulares
y de aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual se denominará haber
mensual. Es decir que el texto legal distingue entre el concepto de sueldo y de haber
mensual. Este último está integrado por el sueldo más los suplementos generales,
particulares y compensaciones con la única condición de que sean abonados en forma
mensual. Que por su parte el art. 54 del mismo texto legal dispone que cualquier
asignación que revista carácter general se acordará con el concepto de sueldo,
modificando no conceptualmente pero si en su sentido práctico la distinción que
presenta el art. 53 solamente con respecto de las asignaciones generales. El art. 55 deja
sentado que la determinación del sueldo del personal militar es una facultad del PEN,
y como tal es discrecional, encontrándose exenta del cuestionamiento del mérito,
oportunidad y competencia. Asimismo, y con respecto al haber de retiro, la ley en su
art. 74 establece que se calculará sobre el 100% de la suma de haber mensual y
suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro;
y que los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los arts. 57
y 58, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro. Citan el fallo de
CSJN “Bovari de Díaz” en punto a que no poseen carácter general.
Respecto al decreto 1305/12 dictado el 31 de julio de 2012, se
estableció una restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de
las Fuerzas Armadas, y sostiene que por aplicación de la normativa vigente, el
aumento del 140% establecido por dicho decreto, ya fue incorporado al haber de
pensión o retiro de los coactores retirados y/o pensionados, con carácter retributivo y
bonificable.
En puntos a los Suplementos creados por Responsabilidad Jerárquica
y por Administración del Material, surge claro, que el decreto tomó en cuenta la
particular situación que deriva de conducir personal o administrar material, por lo que
abarca un limitado sector de funciones militares y comprende en lo que respecta al rmado por: WALTER LÓPEZ DA SILVA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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personal, exclusivamente a quienes se le hayan atribuido en forma directa, tales
funciones o responsabilidades, y por el lapso que las desempeñen. Atento a lo
expuesto, surge claro que los dos nuevos suplementos no se asignaron a la generalidad
del personal militar, y por ello, tal como lo estableció la CSJN en los fallos “Bovari de
Díaz” y “Villegas Osiris G.”, no corresponde que se incorporen los mismos al haber
del personal en situación de retiro o al haber de pensión.
Por último, en relación del art. 5 del decreto 1305/12, deja sentado
que la suma transitoria se creó con el solo efecto de compensar al personal militar por
aplicación de la nueva estructura salarial, que cobró en menos en comparación al mes
anterior a la aplicación del decreto, y que por ende, no se podría bajo ningún concepto
incorporar las mismas al haber de retiro o de pensión. Asimismo, debe rechazarse la
pretensión de que se incorpore la suma al haber de los actores militares en actividad,
atento a que la misma solo se creó a efecto de otorgarse a aquel personal militar en
actividad para compensarlo por el proporcional disminuido.
Sostien, que el artículo en cuestión, no fue aplicado al personal
militar en situación de retiro, ni a los pensionados debido a que los nombrados no
recibieron descuento alguno de sus haberes, sino que al contrario fueron los únicos que
se beneficiaron con el dictado del decreto. No se debe analizar y sostener en la
presente causa, la procedencia o no de la referida suma compensatoria respecto del
personal en actividad, por no ser incumbencia en la misma. Por otra parte, afirma que
en nada se asemeja esta suma transitoria a los aumentos no remunerativos y no
bonificables establecidos por los decretos 1104/05, 1095/06 y subsiguientes.
Fundan en derecho, citan jurisprudencia, ofrecen prueba y plantean
reserva del caso federal.
4).- Que a fs. 41 se declara la cuestión de PURO DERECHO, pasan
los autos a DICTAR SENTENCIA a fs. 42.
Y CONSIDERANDO:
1ro).- En primer término cabe señalar que “...los jueces no están
obligados a seguir a los contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la
Fecha de firma: 02/02/2017
Firmado por: WALTER LÓPEZ DA SILVA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que estimen razonadamente conducentes para la
debida solución del diferendo” (CSJN, Fallos .290:331).
2do).- Que en autos la totalidad de los actores militares retirados
promueven la acción a los efectos de que se les liquiden como remunerativos,
bonificables y sean incorporados al sueldo los conceptos de los suplementos creados
por el decreto 1305/2012 (“Suplemento por responsabilidad jerárquica”, “Suplemento
por administración del material” y el “Adicional transitorio creado por el art. 5 del
decreto de marras), y se ordene abonar las retroactividades por los períodos no
prescriptos.
3ro.).- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada,
debe resolverse sobre la misma base y criterio de lo sostenido reiteradamente en
situaciones parificables en las numerosas contiendas por diferencias salariales traídas a
la jurisdicción en oportunidad de accionarse por los adicionales y suplementos
previstos por los decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Que cabe señalar por expresa remisión, que al respecto, se ha
pronunciado la CSJN, in re “ Salas, Pedro A. y otros v. Estado Nacional - Ministerio
de Defensa s/ amparo”, (S. 301.XLIV) del 15/03/11, el referido Tribunal sostuvo que
“…resulta imposible soslayar que el Estado introdujo en forma periódica, incrementos
y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93
y creó ‘adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables’ para el personal
militar en actividad…” (decretos 1104/95, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) “… al
tiempo que simultáneamente, otorgó diversas ‘compensaciones’, de igual naturaleza,
al personal retirado y pensionado…” (decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09,
2048/09 y 894/10).
En dicho contexto la Corte refirió que “…el artículo 54 de la ley N°
19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad
cuando revista carácter de general se acordará, en todos los casos, en el concepto de
‘sueldo’, determinado por el art. 55 de dicha ley…” y agregó que “… Por su parte, el
art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea a situación de revista que tuviere
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el personal al momento de su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se
calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos
generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso
1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con
igual porcentaje, ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del
personal de igual grado, en actividad’…”.
Agregó el Superior Tribunal que “…el decreto 1.081/05, sustituyó el
inciso 1 del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en
Actividad, del Capítulo IV, Haberes de la Ley para el Personal Militar, de manera que
el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio
de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53,
53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el
concepto ´sueldo’ de la ley y el concepto ‘haber mensual’ de su reglamentación
coinciden como único elemento…”.
En cuanto a los suplementos particulares hace referencia –la CSJN- a
lo previsto por el art. 57 de la ley 19.101, inc. 4° exponiendo que el mencionado inciso
“…establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear ‘otros suplementos
particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como
consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas
armadas, o por otros conceptos’…”; por lo que el procedimiento de cálculo fijado por
los decretos en cuestión para los adicionales transitorios demuestra la incompatibilidad
con el carácter particular que se pretendió otorgarles.
Por ello considero en seguimiento de tal antecedente -“Salas”-que no
resulta dudosa la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los
decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 (art. 5 en todos los casos) ya que
han tenido por finalidad garantizar -como mínimo- los porcentajes dispuestos en cada
uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
En cuanto al carácter remunerativo y bonificable de los adicionales
creados por el art. 5 del decreto 1104/05, 1096/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
Fecha de firma: 02/02/2017
Firmado por: WALTER LÓPEZ DA SILVA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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pretendido (art. 54 de la ley l9.101) cabe señalar que en el esquema previsto por la ley
l9101 y al que se ajustaron los incrementos particulares dispuestos por el decreto
2769/93 y que requería el cumplimiento de condiciones especiales para su percepción,
ha quedado desvirtuado a partir de los adicionales creados por el art. 5to del decreto
l104/05 y por los dictados con posterioridad (el subrayado me pertenece), ello porque
fijan un procedimiento de cálculo que refleja la implementación de un ostensible
incremento salarial generalizado para el personal en actividad (v. dictamen del 5 de
diciembre de 2008 in re “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de
Defensa- s/ amparo”) por lo que considero pertinente, reconocer el carácter de
remunerativo y bonificable a los adicionales transitorios que se determinaron mediante
el decreto 1305/2012, respecto de los actores mencionados en el segundo párrafo de
este considerando. Como se expuso, al remitirse por situación análoga al presente, en
ese sentido fue resuelto por la CSJN in re “Zanotti” y “Armanino” al establecer las
pautas de la liquidación.
4to.) Que en ciernes al reclamo de los actores, cabe hacer referencia
también a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas”, en
cuanto a que “…la ley 19101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado
compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente
previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es `haber mensual` y
`suplementos generales´ toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad
prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones
generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el
caso, compensaciones no previstas por la ley…”, en el caso decretos 1994/06,
1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (decretos que otorgaron compensaciones
no remunerativas ni bonificables para el personal pensionado o retirado) por lo que
concluye sosteniendo que “…Dichos montos deberán ser considerados como parte
integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por lo tanto,
oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas
sentencias”.
Fecha de firma: 02/02/2017
Firmado por: WALTER LÓPEZ DA SILVA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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5to).- Que, la misma Corte en el caso “Zanotti” advirtió que la
liquidación de las sumas reconocidas no puede partir de la aplicación literal y estricta
de los decretos en cuestión, de manera que, con el objeto de compatibilizar la finalidad
de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecidas en la
ley 19.101, y evitar resultados que carecerían de aún razonable relación con los
incrementos salariales otorgados que desvirtúan aún más la proporción que debe
existir entre los grados de todo escalafón, fijó las pautas de la liquidación.
Sostuvo que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado
deben calcularse sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho
monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se
determinen como un porcentaje o parte proporcional del haber mensual. Además,
sostuvo que, la suma que con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los
decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo
a partir del derecho reconocido a la actora, debe tratarse de los montos percibidos en
concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la
duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa; y que, el monto
resultante de la sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no
remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediato anterior a la
vigencia del decreto 1104/05 (cf. CSJN “Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa –Dto.
871/07 s/Personal Militar y civil de la FFAA y de Seg.” 17/04/2012).
6to).- Que, en relación al planteo de prescripción formulado por la
defensa, debe resolverse en sentido contrario a lo planteado por la demandada toda vez
que en atención a la fecha de interposición de la presente demanda (20/05/2016, v.
fs.21) y la fecha de publicación del decreto impugnado (BO. 03/08/2012) el plazo de
cinco años no se encuentra cumplido (cf. respecto a ley aplicable para el cómputo de la
prescripción, CFABB causa nro. 23044127/09, “Bertoni c/Cerro Bayo”, del
31/03/2016).
7mo)- Conforme lo expuesto y el principio vinculado a que
constituye “…un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones
Fecha de firma: 02/02/2017
Firmado por: WALTER LÓPEZ DA SILVA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos…” (Fallos 25:368)
corresponde hacer lugar a la acción entablada por Sres. BENENTE, Antonio Esteban;
FERNANDEZ, José Maria; FRANZOY, Arnoldo Manuel; y NAVARRO, Pedro
Elonardo contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa - ARA, reconociendo la
naturaleza general de los “adicionales transitorios” que han sido creados por el decreto
1305/12 (decreto que otorgó compensaciones no remunerativas ni bonificables para el
personal en actividad) debiendo éste ser integrado al concepto sueldo determinado por
el art. 55 de la ley 19101; y con los alcances establecidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación in re “Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional -Ministerio
de Defensa- s/Amparo”, del 15 de marzo de 2011 en su oportunidad.
En este sentido, deberá la demandada abonar las retroactividades
pertinentes desde la fecha de publicación del decreto 1305/2012 (BO nro. 32.452), con
más la tasa de interés activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento (cf.
CFABB, expte 66.034, caratulado “Clemenza, Vicente y otros c/Armada Argentina s/
Reaj de Haberes Cont. Adm” del 17/11/11), todo lo que se determinará en la etapa de
ejecución de sentencia.
8vo.).- Atento a que los jueces deben ajustar sus pronunciamientos a
las normativas vigentes al momento de su dictado, conforme el decreto 1305/2012, a
partir del 1 de agosto de 2012, el haber mensual deberá ajustarse a lo dispuesto en los
arts. 1, 6 y 7 del mismo.
9no.).- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del
CPCCN).
En consecuencia, con sustento en la jurisprudencia citada y
fundamentos vertidos;
RESUELVO:
I)- Hacer lugar a la acción entablada por Sres. BENENTE, Antonio
esteban; FERNANDEZ, José Maria; FRANZOY, Arnoldo Manuel; y NAVARRO,
Pedro Leonardo, contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- ARA,
reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” que han sido
Fecha de firma: 02/02/2017
Firmado por: WALTER LÓPEZ DA SILVA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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creados por el decreto 1305/2012 (cual otorgó compensaciones no remunerativas ni
bonificables para el personal en actividad) debiendo éste ser integrado al concepto
sueldo determinado por el art. 55 de la ley 19101; y en la base de cálculo para la
determinación de los haberes de pasividad, en los términos y con los alcances
establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas, Pedro Ángel y
otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/Amparo”, del 15 de marzo de 2011
en su oportunidad. En este sentido, deberá la demandada abonar las retroactividades
pertinentes desde la fecha de publicación del decreto 1305/2012 (BO 01/08/2012) con
más la tasa de interés activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento (cf.
CFABB, expte. 66.034, caratulado “Clemenza, Vicente y otros c/Armada Argentina s/
Reaj. de Haberes Cont. Adm” del 17/11/11), todo lo que se determinará en la etapa de
ejecución de sentencia.
II)- Rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa
por los fundamentos vertidos en el considerando 6to).-
III)-A partir del 1 de agosto de 2012 ajustar la liquidación a lo
dispuesto por los arts. 1,6 y 7 del decreto 1305/2012 (BO nro. 32.452).
IV)- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
V)- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que
exista base regulatoria y hasta que los profesionales intervinientes acrediten su
situación previsional e impositiva.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
MEG
WALTER LÓPEZ DA SILVA
JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
Fecha de firma: 02/02/2017
Firmado por: WALTER LÓPEZ DA SILVA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE


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